CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA
PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 657-2014
CUSCO
Sumilla: Mediante el recurso de casación no se podrá cuestionar la reparación civil en
el extremo del bien ya restituido –salvó se trate de dinero en efectivo-, dejando
a salvo la posibilidad que dicho cuestionamiento se lleve a cabo en la
vía correspondiente.
SENTENCIA CASATORIA
Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS; en audiencia el recurso de casación de oficio
contra la sentencia de vista del primero de setiembre de dos mil catorce -fojas
cinco del cuaderno de casación-. Interviene como ponente el señor Juez Supremo
Pariona Pastrana.
I. ANTECEDENTES.-
A.
Itinerario de Primera Instancia
PRIMERO: Conforme la acusación fiscal -fojas dos
del cuaderno de acusación fiscal- se imputa a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme, Tomas Arturo Cary Cárdenas, y Emilia Huamaní Díaz haber ingresado al
predio Quispikilla, el primero de noviembre de dos mil diez, premunidos de
barras, picos, piedras, fierros, machetes y
otros instrumentos peligrosos, procediendo a derrumbar
la construcción de propiedad de la agraviada María Yolanda
Letona Zarate. Como circunstancia concomitante se tiene que Arturo Camero Letona -hijo de la agraviada- al ser
advertido de los hechos perpetrados en
la propiedad de la agraviada,
acudió al citado predio y observó como los imputados, acompañados de treinta
personas, destruyeron la construcción existente en el lugar y parte del cerco
perimétrico del predio. Además de ello, Camero
Letona fue víctima de amenaza y violencia por parte de los imputados, quienes
no dejaron que ingrese al lugar donde quedaba la vivienda destruida.
SEGUNDO: Conforme a lo señalado, se llevó a cabo
el proceso penal, generando así la sentencia
conformada del doce de junio de dos mil trece -fojas 418 del Tomo II- que condenó a Tomas Arturo Cary Cárdenas como autor del
delito de usurpación agravada en agravio de María Yolanda Letona Zarate; y, la
sentencia condenatoria del siete de febrero de dos mil catorce -fojas 916 del Tomo III-, que condenó a Rosa Luz
Valcárcel de Cusilayme y a Emilia
Huamaní Díaz como autoras del delito de usurpación agravada, en agravio de la citada agraviada. En la sentencia conformada se impuso al
referido condenado dos años de pena privativa de libertad suspendida, y el pago por concepto de reparación civil
por la suma de S/. 10,000.00 soles a favor de la agraviada. Por otro
lado, a la
imputadas Valcárcel de Cusilayme y
Huamaní Díaz las condenaron a tres años de pena privativa de libertad
suspendida, y al pago solidario de la suma de S/. 20,000.00 soles a favor de
la agraviada; además, dispusieron la inmediata restitución del predio usurpado
en toda la extensión según el peritaje oficial.
B.Itinerario de Segunda
Instancia
TERCERO: Ante la referida segunda sentencia
condenatoria, las citadas sentenciadas presentaron recursos de apelación -fojas
949 y 956 del Tomo IV-, solicitando su absolución por
considerar que la sentencia de primera instancia estaba mal motivada, al no
haberse valorado adecuadamente los recibos
de pago de
luz y agua que adjuntó con los
certificados de ley, los
cuales demostrarían la posesión legítima del predio que erróneamente
decían poseía la agraviada. Asimismo, la parte agraviada apeló el extremo de la
responsabilidad civil impuesta, solicitando que ésta sea no menos de S/.
55,000.00 soles.
CUARTO: En virtud de las apelaciones interpuestas,
tanto por las imputadas como la agraviada, se emitió la sentencia del primero
de setiembre de dos mil catorce -fojas 5 del cuaderno de casación- que confirmó
la sentencia condenatoria en contra de las imputadas VALCÁRCEL DE
CUSILAYME y HUAMANÍ
DÍAZ, así como
la reparación civil impuesta
en primera instancia
por el monto de S/. 20,000.00 soles a favor de la agraviada. Cabe
precisar, que la sentencia en mención pese a confirmar la resolución de primera instancia precisó que la restitución
del predio es por un área de 1,304.56 m2, y no por toda el área que figuraba en el peritaje oficial (4,653 m2).
QUINTO: Ante la denegación del recurso de
apelación interpuesto por la
parte agraviada y
la modificación
-precisión- de la devolución del área
usurpada, la parte agraviada solicitó el cuatro de setiembre de dos mil catorce
la aclaración y corrección de la sentencia de
vista respecto al área de restitución que se ordena. En virtud de lo
solicitado, la Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución aclaratoria del
ocho de
setiembre de dos
mil catorce -fojas 1140 -
donde confirma su resolución, señalando que solo respecto al área de 1,304.56 m2 existen
medios probatorios que confirman la posesión
de la agraviada, y respecto al área restante conforme al considerando sétimo de la sentencia de
vista –fojas 1226- se dejaba abierta la posibilidad de su restitución siempre
que en la vía correspondiente -jurisdicción civil- se determine la posesión
legal de la agraviada María Yolanda Letona Zarate.
C.
Instancia Suprema
SEXTO: Una vez aclarada la sentencia de vista en cuanto
al tema del área de restitución, y ante la disconformidad de la parte
agraviada, ésta interpuso recurso de casación
-fojas 5 del cuaderno de casación-
invocando el inciso 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, vinculándola
con causales 1 y 4 del artículo 429 del citado texto procesal, y cuestionando
la reparación civil impuesta en

el extremo de la
restitución del bien.
SÉTIMO: La recurrente señaló en su recurso de
casación que la sentencia de vista vulneraba garantías constitucionales como el
derecho a la propiedad, el debido proceso
y la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que pese
a estar probada la usurpación del predio por un área de 4,653.47 m2, se ordenó
sin fundamento alguno y de manera contradictoria
la devolución de un área menor a la usurpada, generando con ello un perjuicio patrimonial a la recurrente.
OCTAVO: La Sala Penal
Permanente de la Suprema Corte emitió el auto de calificación de recurso de casación
del cuatro de mayo de dos mil quince declarando inadmisible el recurso
interpuesto por la recurrente, pues los agravios alegados no se encontraban
enmarcados en las causales invocadas,
toda vez que en puridad exigían una nueva valoración probatoria, respecto de un
tema que se precisó que no podía ser analizado en la vía penal -determinación
exacta del terreno de posesión de la agraviada-.
NOVENO: Pese a la inadmisibilidad del recurso de
casación interpuesto, el Tribunal Supremo
encontró en el caso planteado
interés para desarrollar doctrina jurisprudencial respecto a la extensión de la
reparación civil en el proceso penal, y si ésta en toda su dimensión es capaz
de ser cuestionada mediante el recurso de casación
penal –véase fundamentos jurídicos 11 y
12 del auto de calificación a fojas cincuenta del cuaderno de casación-.
II.- Fundamentos Jurídicos.-
2.1.- Sobre la reparación civil en el proceso penal DÉCIMO: El
derecho a la
debida motivación de las
resoluciones en el derecho penal ampara los autos y las sentencias. En ese sentido, previo a la
emisión de una sentencia penal, el
desarrollo de las audiencias se concentra en el análisis de la pretensión penal
y civil de la causa que se debate, toda vez que el objeto de este proceso es
doble: penal y civil -véase Acuerdo Plenario N° 06-2006/CJ-116, fundamento
jurídico sexto-; más aún si “nuestro sistema procesal penal se ha
adherido a la opción de posibilitar la acumulación de la pretensión resarcitoria,
de naturaleza civil, en el proceso
penal (…) [por lo que, esta]
acumulación de la acción civil al proceso penal, responde sencillamente a un
supuesto de acumulación
heterogénea de pretensiones,
con fines procesales estrictos. Esta tendencia encuentra un beneficio en el hecho de que, con el menor desgaste posible
de jurisdicción, se pueda reprimir el
daño público causado por el
delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho” -véase Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116,
fundamento jurídico décimo-; por tanto, una sentencia penal deberá pronunciarse
sobre la responsabilidad penal y civil del procesado, pues solo así se estaría
cumpliendo y respetando el derecho a la debida motivación
de las resoluciones penales.
DÉCIMO PRIMERO: De esta manera, al emitirse una
sentencia penal el Juzgador está obligado a
pronunciarse sobre la responsabilidad penal del agente y su respectiva
responsabilidad civil, las cuales fundamentan la imposición de una pena y la
fijación de una reparación civil, respectivamente. No obstante, resulta
necesario precisar que la responsabilidad penal y civil posee una naturaleza
jurídica diferente, pese a tener un presupuesto
común que ocasiona la vulneración de un bien jurídico, el mismo que
normativamente infringe una
norma penal y fácticamente ocasiona
un daño a
la víctima y/o perjudicado. De esta manera, resulta
prudente señalar que no toda responsabilidad penal genera una responsabilidad
civil y viceversa, por lo que, es necesario que en el caso concreto se analice
las responsabilidades –penales y civiles- que concurren en el acto ilícito del agente justiciable. Al respecto, corresponde precisar que la responsabilidad
civil es “como una técnica de tutela
(civil) de los derechos (u otras
situaciones jurídicas) que tiene por
finalidad imponer al responsable (no necesariamente el autor) la obligación de reparar los daños que éste ha ocasionado” -Espinoza Espinoza, Juan.
Derecho de la responsabilidad
civil. Lima: Editorial Rodhas, 2006, p.42-.
DÉCIMO SEGUNDO: En ese sentido, la consecuencia jurídica de la responsabilidad civil en
nuestra normativa penal
se denomina “reparación civil”, que está instaurada en el artículo 92° del
Código Penal al establecer que “La reparación civil se determina conjuntamente
con la pena”. La reparación civil,
entonces, se constituye como una de
las consecuencias jurídicas del delito, que se impone -conjuntamente con la pena- a la persona responsable de la comisión de un delito, con la finalidad
de resarcir el daño ocasionado a la
víctima, en razón de restituirle al status anterior al desarrollo del suceso delictivo, conforme lo establece el artículo 93° del Código Penal. En ese
sentido, este Supremo Tribunal entiende a la “restitución” como aquella “forma
de restauración de la situación jurídica alterada por el delito o devolución
del bien, dependiendo del caso, al legítimo poseedor o propietario” -GUILLERMO
BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico
Editores, 2011, p. 94-, siempre que se hayan vulnerado derechos
patrimoniales; asimismo, se entiende por “indemnización de daños y perjuicios”
a la forma de reestabilización de los derechos menoscabados por el delito,
siempre que “se ha vulnerado derechos no
patrimoniales del perjudicado o, incluso, habiéndose realizado la sustracción
del bien” -GUILLERMO
BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en el proceso penal. Lima: Pacífico
Editores, 2011, p.
100-.
DÉCIMO TERCERO: Asimismo, el artículo 101° del Código
Penal establece que “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones
pertinentes del Código Civil”; por lo que, se deberá analizar los artículos
correspondientes a la responsabilidad
civil, en el marco de la normativa civil, toda vez que “existen notas propias,
finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y
responsabilidad civil, aún
cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado
por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de
su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil”
–véase Acuerdo Plenario N° 6-2006/CJ-116, fundamento jurídico 7-.
DÉCIMO CUARTO: En ese sentido, como presupuesto para la fijación de la
reparación civil, corresponde analizar la existencia o no de
responsabilidad civil para lo cual deberá recurrir
al desarrollo de los elementos
de esta institución, que son
los siguientes: a) El hecho ilícito se define como aquella conducta humana que
contraviene el orden jurídico y
constituye, a su vez, delito. Esta manera de
obrar permite reconocer dos mecanismos para vulnerar
la norma jurídica: 1) violación
de deberes que
tienen su origen en relaciones jurídicas ya existentes entre el autor y
la persona afectada, y 2) violaciones
de deberes de carácter general; b) El daño ocasionado entendido como aquel
perjuicio generado a consecuencia del hecho ilícito, sea patrimonial o
extrapatrimonial. El Código Civil en sus artículos 1984° y 1985°, desarrolla
los criterios que permiten establecer la existencia de daño; por lo que, para la cuantificación de los daños patrimoniales
se establece criterios como el “lucro cesante” [aquello que ha sido o será
dejado de ganar a causa del acto dañino] -MANZANARES CAMPOS, Mercedes.
Criterios para
valuar el quantum indemnizatorio
en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica
Grijley, 2008, p. 43-
y “daño emergente” [entendido como el perjuicio efectivo sufrido en el
patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaban
incorporados a ese patrimonio] -MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio
en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica
Grijley, 2008, p. 40-, mientras que para la cuantificación de los daños
extrapatrimoniales el criterio es el “daño moral” [aquel perjuicio moral que afecta
el mundo inmaterial, incorporal, de los pensamientos y de los sentimientos]
-MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para
valuar el quantum indemnizatorio
en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora Jurídica
Grijley, 2008, p. 75-, el “daño
a la persona” [aquel que lesiona la integridad
física del sujeto, su aspecto psicológico
y/o proyecto de vida] -MANZANARES CAMPOS, Mercedes. Criterios para valuar el quantum
indemnizatorio en la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora
Jurídica Grijley, 2008, p. 50-. Cabe mencionar
que el “proyecto de vida” es aquel “daño de tal magnitud que afecta,
por tanto, la manera en que el sujeto ha
decidido vivir, que trunca el destino
de la persona,
que le hace
perder el sentido mismo

de su existencia”
–Manzanares Campos, Mercedes. Criterios para valuar el quantum indemnizatorio
en la responsabilidad civil extracontractual. Análisis a
partir de la jurisprudencia.
Lima: Editora Jurídica Grijley, 2008, p.64-. En consecuencia, se entiende que
el daño es “todo menoscabo contra
los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el Derecho
ha considerado merecedores de la tutela legal” -TABOADA CÓRDOVA, Lizardo.
Elementos de la Responsabilidad Civil. 3ra. Edición. Lima: Editora Jurídica
Grijley, 2013, p. 39-; c) La relación de causalidad es entendida
como la relación de causa-efecto
(antecedente - consecuencia) que debe existir entre la conducta antijurídica
del agente y el daño causado -TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la
Responsabilidad Civil. 3ra. Edición. Lima: Editora Jurídica Grijley,
2013, p. 39-; y, d) Los factores de atribución,
que consisten en considerar a alguien como responsable del hecho antijurídico, ya sea a título de dolo o culpa o mediante
un bien riesgoso o peligroso, advirtiéndose que en este extremo se refiere a
institutos de naturaleza civil.
2.2. La reparación civil y el recurso de casación DÉCIMO QUINTO: En ese sentido al ser la reparación
civil una institución regulada por el proceso penal, cuyo sistema de atribución
de responsabilidad es netamente de carácter civil, ésta encuentra protección y regulación en todos los niveles de un proceso judicial,
inclusive en la impugnación
extraordinaria: recurso de casación. Así, se tiene que el inciso tercero del
artículo 427° del Código Procesal Penal señala: “(…) Si la impugnación se
refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda
instancia sea superior a cincuenta Unidades de
Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado
económicamente. (…)”
DÉCIMO SEXTO: De la lectura del citado artículo se
desprende que el cuestionamiento de la reparación civil vía
casación penal, también encuentra limitaciones de orden cualitativas y
cuantitativas. Por ello, se precisa que la reparación civil podrá ser
cuestionada en el extremo monetario que se
imponga, o de la afectación de un bien de imposible devolución, por ejemplo:
la vida; dejando de lado la parte
referida al bien que se ordene restituir. Asimismo, el monto que imponga el
Juez Penal, ya sea por valor equivalente del bien o por concepto de daños y
perjuicios, debe superar las 50 U.R.P.
DÉCIMO SÉTIMO: En ese sentido, la reparación civil
comprende: 1.- el bien o su valor económico, y 2.- el pago de daños y perjuicios. Centrándonos
en lo primero, al demostrarse el daño de un bien éste deberá ser restituido por su responsable en las mismas condiciones
previas a su afectación, o en todo
caso deberá pagar el valor monetario del mismo; en concreto, la devolución del
bien o su pago. No obstante, corresponde precisar que si el bien es restituido
fácticamente o a través de su valor económico, también existe la posibilidad
del pago de un monto dinerario por concepto de daños y perjuicios.
DÉCIMO OCTAVO: La reparación
civil, como se precisó, por una cuestión de economía procesal-judicial busca
resolver dentro del proceso penal, y si así lo decide la parte pertinente, el
cuestionamiento de carácter civil, es decir, verificar la existencia de un daño
y determinar su responsable. Ello se hace con el único fin de celeridad, mas
cabe la posibilidad que se opte por una resolución en la Orden Jurisdiccional
Civil, siendo ésta excluyente de la vía penal y viceversa1. Así, se
puede afirmar que en un proceso penal se puede impugnar dos aspectos: 1.- la
existencia de responsabilidad civil, o 2.- el monto dinerario que
se impone por concepto responsabilidad civil.
DÉCIMO NOVENO: Al impugnarse el carácter civil de una
sentencia penal condenatoria,
lo usual es
cuestionar
-recurrir- el monto que se impone como
concepto de reparación civil por considerarlo ínfimo o exorbitante. No se busca
cuestionar la calidad del bien que se ordena restituir –pues éste existe previo
e independientemente del proceso penal-. En ese sentido, conforme a los
fundamentos jurídicos precedentes, al recurrir vía casación penal la reparación
civil, podemos afirmar
que el legislador peruano ha sido claro en precisar que resulta viable
analizar la impugnación extraordinaria interpuesta siempre
que verifique previamente
que se trata
de un monto
superior a la 50 U.R.P. o un bien no valorable económicamente, por
tanto no
regula el cuestionamiento de un bien ya restituido.
VIGÉSIMO: En
ese sentido, si la responsabilidad civil está
demostrada, prima facie se
ordenará -de ser posible-
la devolución del bien, sino su valor monetario. Si el bien es restituido no se podrá
discutir la calidad de este bien en un proceso penal,
y solo podrá cuestionarse el monto
que se imponga por daños
y perjuicios, dejando a salvo la posibilidad de que la
parte civil cuestione, en lo
pertinente, la calidad del bien en un proceso judicial diferente -jurisdicción
civil-, buscando así satisfacer sus intereses
legales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Analizar la calidad y características
del bien que se ordena restituir como parte de la reparación civil dentro de un
proceso penal implica un mayor bagaje probatorio, que no es competencia del Juez
Penal; es decir, emitir un pronunciamiento jurisdiccional referido al bien -en
sí mismo discutido- resultaría ir más allá de un proceso de determinación de
responsabilidad civil, pues ello sería entrar en un proceso distinto al de la determinación de su responsabilidad.
Resultando ello imposible, dado que la importación de la institución de la
responsabilidad civil al proceso penal surge por estricta necesidad y en base a
un principio de celeridad con la finalidad de evitar la peregrinación de jurisdicciones;
característica que no se cumplen para la importación de alguna otra institución
-por ejemplo, derechos reales-.
III.- Análisis del caso concreto.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: En el caso concreto se advierte que la Sala Penal Superior
emitió pronunciamiento en el marco de su competencia, comprobando la
responsabilidad civil de las imputadas e imponiéndoles como consecuencia de ello una reparación civil conforme a ley. En ese sentido, la referida Sala
ordenó 1.- la restitución del bien
correspondiente a un predio de 1,304.56 m2, y
2.- el pago de S/.2,000.00 soles por
indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, precisó que solo se ordena la restitución del bien en un área de
1,304.56 m2,
pues solo en esta dimensión se encuentra demostrada la posesión de la agraviada
y, por tanto, solo en esta dimensión
corresponde su restitución. Asimismo, se señaló que respecto al área restante, de considerarla de su propiedad o posesión, queda libre el
derecho de la agraviada a solicitarla en el proceso civil correspondiente, por
tanto se advierte que no se vulneraron
normas penales o procesales al emitir la orden de reparación civil.
VIGÉSIMO TERCERO: Como se señaló en el apartado referido a
los fundamentos jurídicos de la presente ejecutoria, la decisión arribada en el
extremo de la reparación civil, en el presente caso, solo pudo ser cuestionada
extraordinariamente en cuanto al monto pecuniario impuesto por concepto de
indemnización de daños y perjuicios -S/. 20,000.00 soles- y no respecto
al bien restituido. Admitir el análisis del cuestionamiento del bien
restituido, implicaría una errónea interpretación de la norma procesal penal
que regula la impugnación extraordinaria de la responsabilidad civil –inciso 3
del artículo 427 del Código procesal Penal-.
IV. DECISIÓN:
Por estos fundamentos declararon:
I. INFUNDADO el
recurso de casación por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
II. CONFIRMARON la sentencia de vista del primero de setiembre de dos mil catorce
-obrante a fojas 5 del cuaderno de casación- que condenó a Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme y Emilia Huamani Díaz
como autoras del delito de usurpación agravada, en agravio de María Yolanda
Letona Zarate, y le impuso una pena privativa de libertad de 3 años suspendida en su ejecución por un año, adicionalmente se
ordeno la restitución del predio usurpado –dimensión 1,304.56 m2- y el pagó de
S/20,000.00 soles.
III. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial, los fundamentos jurídico establecidos en
el punto II (considerandos Décimo
a Vigésimo primero)
de la presente ejecutoria, los cuales
refieren a la responsabilidad civil

en un proceso penal y que el
cuestionamiento de la reparación civil en sede casatoria se limitara al monto pecuniario impuesto –sea por valor del bien
imposible de restituir, o por el concepto de daños y perjuicios- y no se
cuestionara la calidad del bien restituido.
IV.
ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria
en audiencia y se publique
en el diario oficial El
Peruano, de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo
cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal. Hágase saber.
V.
MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se
archive el cuaderno de casación en esta Corte
Suprema.
SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES